JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-
ELECTORALES DEL CIUDADANO
PROMOVENTE: EVA MARIA YOLANDA PRIETO GUZMÁN
AUTORIDAD RESPONSABLE: DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES, POR CONDUCTO DE LA VOCALÍA RESPECTIVA DE LA JUNTA LOCAL
EJECUTIVA EN EL ESTADO DE
DURANGO
MAGISTRADO PONENTE: JOSE DE JESUS OROZCO HENRIQUEZ
SECRETARIO: GUSTAVO AVILÉS JAIMES
México, Distrito Federal a quince de mayo de mil novecientos noventa y ocho. VISTOS para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, con el número de expediente citado al rubro, promovido por la C. Eva María Yolanda Prieto Guzmán, en contra de la resolución del trece de abril de mil novecientos noventa y ocho, mediante la cual el Vocal del Registro Federal de Electores de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el estado de Durango declaró improcedente la solicitud de rectificación de la lista nominal de electores, y
R E S U L T A N D O
I. A la ciudadana ahora actora se le expidió su credencial para votar con fotografía la cual contiene los datos siguientes: NOMBRE PRIETO GUZMÁN EVA MARIA YOLANDA; EDAD 30; SEXO M; DOMICILIO C. SANTA MARIA DE OCOTAN 131 FRACC. LA FORESTAL 34217 DURANGO, DGO.; FOLIO 74651187; AñO DE REGISTRO 1993 0; CLAVE DE ELECTOR PRGZEV63080909M301; ESTADO 10; DISTRITO ___, MUNICIPIO 005; LOCALIDAD 001, Y SECCION 0139.
II. El dos de abril de mil novecientos noventa y ocho la C. Eva María Yolanda Prieto Guzmán, a través del formato correspondiente, solicitó rectificación de la lista nominal de electores por haber sido excluida indebidamente de esa lista, proporcionando para tales efectos los datos que aparecen en la credencial con fotografía que se precisa en el Resultando anterior.
III. El trece de abril de mil novecientos noventa y ocho, el Vocal del Registro Federal de Electores de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de Durango, mediante resolución contenida en el oficio de esa misma fecha, resolvió la referida solicitud de rectificación de la lista nominal de electores en los términos siguientes: "Su rectificación es improcedente, en virtud de que hizo un movimiento al Padrón Electoral con fecha 17 de abril de 1994." Dicha resolución le fue notificada a la ciudadana el catorce de abril de mil novecientos noventa y ocho.
IV. El diecisiete de abril de mil novecientos noventa y ocho, la C. Eva María Yolanda Prieto Guzmán, utilizando el formato puesto a su disposición por el Instituto Federal Electoral, presentó demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano en contra de la resolución identificada en el Resultando anterior, haciendo valer el concepto de agravio que se precisa y estudia en la parte considerativa de esta sentencia. A su escrito de demanda, como pruebas, anexó la solicitud de rectificación de la lista nominal de electores, la resolución impugnada, fotocopia de la credencial para votar con fotografía, así como "todos aquellos documentos que con anterioridad" exhibió y que "obran en poder de la autoridad electoral", los que, junto con el informe circunstanciado solicitó se enviaran a este Tribunal Electoral.
V. El Vocal Secretario de la Junta Distrital Ejecutiva del 04 Distrito Electoral Federal, en el Estado de Durango, en términos de los dispuesto en el artículo 17, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, procedió a dar aviso de la presentación del juicio de mérito y hacer del conocimiento público su recepción para, en su oportunidad, remitirlo a esta Sala Superior.
VI. El veintiuno de abril de mil novecientos noventa y ocho, en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, fue recibido el oficio número V.S.D.101/98 mediante el cual el Vocal Secretario de la Junta Distrital Ejecutiva del 04 Distrito Electoral Federal en el Estado de Durango remite: a) El formato original mediante el cual se presenta el medio de impugnación; b) Los documentos que se precisan en los Resultandos IV y V de esta sentencia; c) El informe circunstanciado y sus anexos, así como las cédulas, acuerdos y oficios que se originaron con la presentación del juicio.
VII. El Vocal Secretario de la Junta Distrital Ejecutiva en el 04 Distrito Electoral Federal en el Estado de Durango, al rendir el informe circunstanciados expresó los motivos que consideró pertinentes para sostener la constitucionalidad y legalidad de la resolución reclamada, los cuales se estudian en la parte considerativa de esta sentencia.
VIII. El veintitrés de abril del presente año, en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, fue recibido el oficio número V.S.D.104/98, suscrito por el Vocal Secretario de la Junta Distrital Ejecutiva del 04 Distrito Electoral Federal en el Estado de Durango, mediante el cual remite el diverso oficio del veinte de abril de mil novecientos noventa y ocho, suscrito por el ingeniero Arturo Meraz González, Director del Centro Regional de Cómputo del Registro Federal de Electores con sede en la ciudad de Chihuahua, Chihuahua, mediante el cual informa sobre la situación registral de la C. Eva María Yolanda Prieto Guzmán, documento que también es analizado y valorado en la parte considerativa de esta sentencia.
IX. El expediente fue turnado por el Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al Magistrado Ponente, para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, quien por auto del catorce de mayo del año en curso acordó: a) Tener por radicado el expediente; b) Tener al actor promoviendo por su propio derecho; c) Admitir el juicio; d) Tener por rendido el informe circunstanciado; e) Admitir las probanzas ofrecidas, f) Agregar al expediente los oficios a que se refiere el Resultando anterior, y g) Declarar cerrada la instrucción y
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuatro, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4 y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SEGUNDO. Tal y como ha quedado identificado en el rubro del presente fallo, es autoridad responsable la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores por conducto del Vocal del Registro Federal de Electores de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de Durango, en virtud de que es el órgano del Instituto Federal Electoral que resuelve las solicitudes de expedición de la credencial para votar con fotografía, así como las solicitudes de rectificación de la lista nominal de electores y por tanto se coloca en el presupuesto del artículo 12, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Sin embargo, a pesar de que en el escrito del juicio de mérito se señala como autoridad responsable a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, cabe hacer notar que, conforme a lo dispuesto en el artículo 135, párrafo 1, del código de la materia, dicho Instituto presta los servicios inherentes al Registro Federal de Electores por conducto de la Dirección Ejecutiva competente y por sus vocalías en las Juntas Locales y Distritales Ejecutivas correspondientes, en la especie la del Distrito 04 del Estado de Durango, por lo que se les considera como entidades responsables de la prestación de los servicios relativos al Registro Federal de Electores y, consecuentemente, los efectos de la presente sentencia trascienden y, si es el caso, obligan a las distintas partes de ese todo, como es la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, así como a sus vocalías en las Juntas Locales y Distritales Ejecutivas.
TERCERO. En la demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, el propio actor indicó como preceptos violados el 4, párrafo 1, y 140 del Código Federal de Instituciones y Procedimiento Electorales, y expresó como agravio que:
El acto o resolución impugnado me causa agravio, en virtud de que me impide ejercer el derecho a votar que la Constitución General de la República me otorga como ciudadano mexicano, a pesar de que he realizado todos lo actos previstos en la Ley para cumplir con los requisitos que exige el Artículo 6o. del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que son los únicos necesarios para ejercer mi derecho al sufragio.
Al efecto, en suplencia de la deficiencia en la argumentación de los agravios y del derecho invocado, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 23, párrafos 1 y 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esta Sala Superior estima pertinente precisar que el agravio formulado por el promovente consiste en que el acto impugnado constituye un impedimento para emitir en su oportunidad el sufragio en las elecciones federales del año dos mil, así como en los comicios locales a realizarse el cinco de julio del presente año en el Estado de Durango, no obstante que tiene derecho a que se le inscriba en la lista nominal de electores que corresponda a la sección de su domicilio, en virtud de haber satisfecho los requisitos correspondientes, en términos de lo previsto en los artículos 35, fracción I, y 36, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 4, párrafo 1; 6; 140, párrafo 1; 145; 148, párrafo 2, inciso b), y 155 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 17, fracción I, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Durango, y 3, párrafo 2 del Código Estatal Electoral de esa entidad federativa, así como lo dispuesto en el "Convenio de Apoyo y Colaboración que celebran el Gobierno del Estado de Durango y el Instituto Estatal Electoral de Durango con el Instituto Federal Electoral, para la aportación de elementos, información y documentación de carácter electoral a los organismos locales competentes a fin de apoyar la realización de los procesos electorales en el Estado, así como para la operación de los órganos desconcentrados y el desarrollo de los programas del Instituto Federal Electoral en dicha entidad federativa", del diecinueve de mayo de mil novecientos noventa y siete, publicado en el Diario Oficial de la Federación el primer día de julio del mismo año.
CUARTO. Resulta fundado el único agravio esgrimido por el ciudadano promovente, en atención a las siguientes consideraciones:
Del análisis integral del escrito de demanda del juicio para la protección de los derechos político-electorales, de lo argumentando en el informe circunstanciado, de las pruebas ofrecidas y aportadas por las partes, así como de su adminiculación con los demás documentos que obran en el expediente en el que se actúa, este órgano jurisdiccional electoral llega a la convicción de lo siguiente:
En la parte sustantiva de la resolución ahora impugnada la autoridad responsable determinó:
En respuesta a su solicitud de Rectificación de Lista Nominal de electores, me permito informar que el Centro Regional de Cómputo de Chihuahua, Chih., nos remitió la siguiente información:
Su rectificación es improcedente, en virtud de que hizó (sic) un movimiento al Padrón Electoral con fecha 17 de abril de 1994.
En su informe circunstanciado, la autoridad responsable manifestó:
Que en fecha 13 de abril de 1998, el C. Lic. Cuauhtémoc Román Nava, Vocal del Registro Federal de Electores de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de Durango, notificó a la C. Eva María Yolanda Prieto Guzmán, la respuesta a su solicitud de Rectificación de la Lista Nominal de Electores presentada en fecha 17 de abril de 1994 (sic), resolviendo improcedente la referida solicitud; ya que efectivamente la parte actora solicitó su inscripción al Padrón Electoral el día 20 de febrero de 1993, obteniendo la clave de elector PRGZEV63080909M301; y el día 17 de abril de 1994 solicitó un cambio de domicilio generándose una nueva credencial y en consecuencia se dio de baja el movimiento más antiguo con registro de clave PRGZEV63080909M301.
Ahora bien, la parte actora cumplió parcialmente con sus obligaciones legales al haber solicitado su cambio de domicilio, pero al no acatarlas cabalmente debido a que no regresó al módulo correspondiente a recibir y obtener su credencial para votar con fotografía, como era su deber, es decir, en el tiempo que para tal efecto establece la legislación electoral en vigor y ante tal irregularidad la autoridad responsable procedió a cancelar su registro, debido a la omisión manifiesta por parte de la actora para obtener y recoger su credencial para votar con fotografía.
Cabe precisar que la promovente a partir del último movimiento que realizó el día 17 de abril de 1994, no volvió a mostrar interés alguno para obtener su credencial para votar con fotografía, lo que ocasionó que la autoridad responsable actuara ajustada a derecho, al negarle la rectificación de la Lista Nominal de Electores debido a la negligencia con que se condujo la parte actora.
Asimismo, la autoridad responsable aportó como medio de prueba el oficio del veinte de abril de mil novecientos noventa y ocho, suscrito por el Director del Centro Regional de Cómputo del Registro Federal de Electores con sede en la ciudad de Chihuahua, Chihuahua, documento que en su parte conducente dice lo siguiente:
En relación a la demanda de Juicio para la Protección de los Derechos Político-electorales de la C. PRIETO GUZMÁN EVA MARIA YOLANDA, comunico a Usted su situación registral: presenta en este Cetro de Cómputo con fecha del 20 de febrero de 1993 su inscripción al Padrón Electoral en la sección 139 del Estado de Durango; con fecha 26 de marzo de 1994 se le entrega su credencial para votar con fotografía y el 17 de abril de 1994 realiza un movimiento de cambio de domicilio y a la fecha no ha recibido su credencial correspondiente al último movimiento, por lo cual la Ciudadano no se encuentra en lista nominal.
De lo expresado por la autoridad responsable en el oficio de respuesta a la solicitud de rectificación de la lista nominal de electores presentada por la ciudadana ahora actora, se aprecia con toda claridad, en primer lugar, que dicho oficio carece de fundamentación y de motivación, por lo que conculca el principio de legalidad previsto en los artículos 16 y 41, fracción IV, de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos, principio cuya observancia es obligatoria para las autoridades electorales, tanto para las administrativas como para las jurisdiccionales, toda vez que en dicho oficio la autoridad responsable omite expresar con precisión las circunstancias especiales, las razones particulares o causas inmediatas que haya tenido en cuenta para negar la rectificación solicitada. Asimismo, la autoridad responsable omitió invocar los preceptos legales que la autorizaran a proceder en los términos en que lo hizo, todo lo cual dejó en estado de indefensión a la Ciudadana ahora impugnante.
Como se aprecia de la simple lectura de la resolución impugnada, la autoridad responsable se limita a afirmar que la rectificación solicitada es improcedente, en virtud de que la ciudadana solicitante de la rectificación hizo un movimiento al Padrón Electoral con fecha diecisiete de abril de mil novecientos noventa y cuatro, pero no expresa en que consistió tal "movimiento", ni por qué éste hace improcedente la solicitud, ni mucho menos, señala el fundamento legal de tal determinación.
En segundo lugar, el informe circunstanciado no es un medio para subsanar los vicios de falta de motivación y fundamentación de que adolezcan los actos que se impugnen de las autoridades electorales, como en la especie pretende hacerlo la autoridad responsable al expresar en su informe que el "movimiento" del diecisiete de abril de mil novecientos noventa y cuatro se refiere a una solicitud de cambio de domicilio, presentada por la ahora parte actora; que a consecuencia de esta solicitud se generó una nueva credencial, que la ciudadana no regresó al módulo correspondiente para recibir y obtener su credencial con fotografía, como era su deber, motivo por el cual se canceló su registro y que esto ocasionó que la autoridad responsable negara la rectificación de la lista nominal de electores.
En inconcuso que, a fin de no dejar en estado de indefensión a la ciudadana solicitante de la rectificación, las circunstancias que ahora señala la autoridad responsable en su informe circunstanciado a manera de motivación de su resolución, debieron ser expresados en la misma, a fin de que, una vez conocidas por la ahora promovente, ésta las combatiera, en su caso, en la forma que a sus intereses conviniera, de conformidad con lo previsto en la ley.
A mayor abundamiento, la autoridad responsable, además de expresar los motivos por los cuales resultara improcedente la solicitud de rectificación, debió señalar en su resolución el fundamento legal en que se fundara la misma, con el propósito de que la ahora parte actora estuviera en condiciones de entrar en el conocimiento de que, de ser ciertos los motivos expresados en el informe circunstanciado para negar la rectificación de la lista nominal de electores, lo procedente era que solicitara nuevamente su credencial para votar con fotografía.
Lo anterior tiene su fundamento en lo dispuesto en los artículos 144, párrafo 6; 150, párrafo 1 y 2; 151, párrafo 1, inciso a), y 163, párrafos 1, 2, 3 y 5, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que establecen lo siguiente:
ARTICULO 144
...
6. Las oficinas del Registro Federal de Electores verificarán que los nombres de los ciudadanos que no hayan acudido a obtener su Credencial para Votar con fotografía, no aparezcan en las listas nominales de electores.
....
ARTICULO 150
1. Es obligación de los ciudadanos inscritos en el Padrón Electoral dar aviso de su cambio de domicilio ante la oficina del Instituto Federal Electoral más cercana a su nuevo domicilio.
2. En los casos en que un ciudadano solicite su alta por cambio de domicilio, deberá exhibir y entregar la Credencial para Votar con fotografía correspondiente a su domicilio anterior, o aportar los datos de la misma en caso de haberla extraviado, para que se proceda a cancelar tal inscripción, a darlo de alta en el listado correspondiente a su domicilio actual y expedirle su nueva Credencial para Votar con fotografía. Las credenciales sustituidas por el procedimiento anterior serán destruidas de inmediato.
....
ARTICULO 151
1. Podrán solicitar la expedición de Credencial para Votar con fotografía o la rectificación ante la oficina del Instituto Federal Electoral responsable de la inscripción, aquellos ciudadanos que:
a) Habiendo cumplido con los requisitos y trámites correspondientes no hubieren obtenido oportunamente su Credencial para Votar con fotografía;
...
ARTICULO 163
1. Las solicitudes de inscripción realizadas por los ciudadanos que no cumplan con la obligación de acudir a la oficina o módulo del Instituto Federal Electoral correspondiente a su domicilio a obtener su Credencial para Votar con fotografía, a más tardar el día 30 de septiembre del año siguiente a aquel en que solicitaron su inscripción en el Padrón Electoral, serán canceladas.
2. En el supuesto a que se refiere el párrafo anterior, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores elaborará relaciones con los nombres de los ciudadanos cuyas solicitudes hubiesen sido canceladas, ordenándolas por sección electoral y alfabéticamente, a fin de que sean entregadas a los representantes de los partidos políticos acreditados ante las Comisiones Distritales, Locales y Nacional de Vigilancia, en lo que corresponde, a más tardar el día 31 de octubre de cada año, para su conocimiento y observaciones.
3. Dichas relaciones serán exhibidas entre el 1o. de noviembre del año anterior al de la elección y hasta el 15 de enero siguiente, en las oficinas o módulos del Instituto Federal Electoral y en los lugares públicos de las secciones electorales que previamente determinen las Comisiones Distritales de Vigilancia, a fin de que surtan efectos de notificación por estrados a los ciudadanos interesados y éstos tengan la posibilidad de solicitar nuevamente su inscripción en el Padrón Electoral durante el plazo para la campaña intensa a que se refiere el párrafo 1 del artículo 146 de este Código o, en su caso, de interponer el medio de impugnación previsto en el párrafo 6 del artículo 151 de este ordenamiento.
5. En todo caso, el ciudadano cuya solicitud de inscripción en el Padrón Electoral hubiese sido cancelada por omisión en la obtención de su Credencial para Votar con fotografía en los términos de los párrafos anteriores, podrá solicitar nuevamente su inscripción en el Padrón Electoral en los términos y plazos previstos en los artículos 143, 146 y 147 de este Código.
...
De conformidad con los artículos antes citados, en caso de que un ciudadano solicite su alta por cambio de domicilio, como sucedió en la especie, según afirma la autoridad responsable, la autoridad administrativa electoral debe cancelar la inscripción anterior y expedir una nueva credencial para votar con fotografía, pero si el ciudadano no cumple con su deber de acudir a obtener su credencial para votar con fotografía, será cancelada su solicitud de inscripción y será excluido de las listas nominales de electores, caso en el cual pueden solicitar nuevamente su inscripción en el Padrón Electoral, en los términos y plazos previstos en los artículos 143, 146 y 147 del mismo Código.
En tercer término, sin perjuicio de que, como ya se dijo, el informe circunstanciado no es un medio para subsanar los vicios de falta de fundamentación y motivación de los actos y resoluciones de las autoridades electorales, en el caso concreto, la autoridad señalada como responsable no prueba las afirmaciones que hace en su informe circunstanciado a manera de motivación del acto que de la misma se impugna.
En efecto, la única probanza aportada por la autoridad responsable, consiste en el oficio del veinte de abril de mil novecientos noventa y ocho, suscrito por el Director del Centro Regional de Cómputo del Registro Federal de Electores del propio Instituto Federal Electoral, con sede en la ciudad de Chihuahua, Chihuahua, con fundamento en el artículo 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, carece de valor probatorio por ser un documento unilateral que, además de haber sido aportado en fotocopia, fue generado por la propia autoridad responsable que, como ya se dijo, lo es la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral.
El valor indiciario que, con base en las reglas de la lógica, de la sana critica y de la experiencia, pudiera atribuirse al oficio suscrito por el Director del Centro Regional de Cómputo del Registro Federal de Electores, en el que se afirma que la ciudadana ahora actora realizó un movimiento de cambio de domicilio el diecisiete de abril de mil novecientos noventa y cuatro y que a la fecha no ha recibido su credencial correspondiente al último movimiento y que por este motivo la ciudadana no se encuentra en lista nominal, no se ve robustecido con algún otro medio de prueba que dé sustento a las afirmaciones que hace la propia autoridad responsable en dicho oficio.
Por el contrario, en el capítulo de pruebas del escrito de demanda del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, la parte actora señala como pruebas de su parte, entre otras, su credencial para votar con fotografía, de la que se recibió fotocopia en esta Sala Superior y de cuyos datos se aprecia que el registro se hizo en el año de mil novecientos noventa y tres y que le correspondió la clave de elector PRGZEV63080909M301, lo cual coincide con las afirmaciones de la autoridad responsable.
Ahora bien, el hecho de que la parte actora tenga en su posesión la referida credencial de electores con fotografía contradice lo afirmado por la autoridad responsable en el sentido de que el diecisiete de abril de mil novecientos noventa y cuatro solicitó un cambio de domicilio, pues de haberse hecho tal solicitud, entonces la actora no estaría en posesión de la referida credencial para votar.
Al respecto, el artículo 150 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales dispone lo siguiente:
ARTICULO 150
1. Es obligación de los ciudadanos inscritos en el Padrón Electoral dar aviso de su cambio de domicilio ante la oficina del Instituto Federal Electoral más cercano a su nuevo domicilio.
2. En los casos en que un ciudadano solicite su alta por cambio de domicilio, deberá exhibir y entregar la Credencial para Votar con Fotografía correspondiente a su domicilio anterior, o aportar los datos de la misma en caso de haberla extraviado, para que se proceda a cancelar tal inscripción a darlo de alta en el listado correspondiente a su domicilio actual y expedirle su nueva Credencial para Votar con fotografía. Las credenciales sustituidas por el procedimiento anterior serán destruidas de inmediato.
Las más elementales reglas de la lógica indican que si la ciudadana ahora actora hubiera solicitado su alta por cambio de domicilio, no tendría en su poder la credencial para votar con fotografía correspondiente a su domicilio anterior, puesto que el precepto antes transcrito la obligaba a entregar dicha credencial en el momento en el que diera aviso de su cambio de domicilio, en la inteligencia de que la autoridad responsable no menciona en su informe circunstanciado que cuando se hizo la mencionada solicitud de cambio de domicilio, la ciudadana haya reportado el extravío de su credencial, ni mucho menos aportó elemento de convicción alguno en ese sentido.
Por tanto, la fotocopia de la credencial para votar con fotografía de la parte actora, que corre agregada a los autos del expediente que ahora se resuelve, constituye un indicio de que la parte actora se encuentra en posesión de la referida credencial, indicio que, analizado a la luz de las reglas de la lógica, de la sana critica y de la experiencia, en términos de lo dispuesto por el artículo 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se ve robustecido si consideramos que si la parte actora no estuviera en posesión de su credencial para votar con fotografía, no hubiera solicitado la rectificación de la lista nominal de electores, sino que hubiera solicitado la expedición de dicha credencial, en términos de lo previsto en el artículo 146, párrafo 3, inciso c) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, puesto que la lógica nos indica que la inclusión de la parte actora en la respectiva lista nominal de electores no tendría ningún objeto, si la ciudadana no tuviera su credencial para votar con fotografía, lo cual es del conocimiento de la ciudadanía en general, puesto que es un hecho público y notorio que, en acatamiento a lo ordenado por el artículo 146, párrafos 1, 2 y 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el Instituto Federal Electoral realiza anualmente una campaña intensa para convocar y orientar, entre otros, a los ciudadanos que hubieren extraviado su credencial para votar, a fin de que concurran a la actualización del Catálogo General de Electores, lo que lleva a la conclusión de que si la parte actora no contara con su credencial para votar con fotografía, por haberla extraviado o por haber solicitado el cambio de domicilio, hubiera solicitado la reposición de tal credencial y no tan solo la rectificación de la lista nominal de electores.
Por su parte, la autoridad responsable no objetó la fotocopia de la credencial para votar con fotografía que el actor aportó como prueba de su parte. Por el contrario expresa en su informe circunstanciado que "...efectivamente la parte actora solicitó su inscripción al Padrón Electoral el día veinte de febrero de mil novecientos noventa y tres, obteniendo la clave de elector PRGZEV63080909M301....", pero sin mencionar, por ejemplo, que si bien la parte actora conserva en su poder la credencial para votar con fotografía expedida con motivo de la solicitud de inscripción presentada en el mencionado año de mil novecientos noventa y tres, pese a que la misma ya está cancelada, según afirma la propia autoridad responsable en su informe circunstanciado, ello obedece a que al presentar la solicitud de cambio de domicilio manifestó haberla extraviado, motivo por el cual no entregó dicha credencial. Asimismo, como ya se dijo, la autoridad no aportó elementos de prueba que dieran sustento a tales objeciones, motivo por el cual esta Sala Superior carece de elementos de convicción que la conduzcan a concluir que la credencial para votar con fotografía cuya fotocopia aportó el actor, está cancelada por haber solicitado su poseedor un cambio de domicilio.
En mérito de lo antes expuesto, esta Sala Superior llega a la conclusión de que, de subsistir la resolución impugnada, se le estaría impidiendo a la C. Eva María Yolanda Prieto Guzmán votar en las próximas elecciones locales, y eventualmente en las federales lo que vulnera lo previsto en los artículos 35, fracción I, y 36, fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 4, párrafo 1; 6; 140, párrafo 1; 218, párrafo 1, y 219, párrafo 3 inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 17, fracción I, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Durango; y 3, párrafo 2, del Código Estatal Electoral de Durango, así como el contenido del convenio de fecha primero de julio de mil novecientos noventa y siete, que ya fue precisado con anterioridad.
Por las razones antes expuestas, se debe ordenar a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal Electores, por conducto del Vocal respectivo de la Junta Local Ejecutiva en el Estado de Durango, que haga la rectificación de la lista nominal de electores, solicitada por la parte actora, acto que deberá realizar en un plazo de quince días contados a partir del siguiente al de la notificación de la presente sentencia.
Para tal efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 184 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 6, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, como máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral, con excepción de las acciones de inconstitucionalidad en esta materia que son competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, está obligado a garantizar, a través de sus sentencias que los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad, razón por la cual debe prever los mecanismos necesarios que aseguren el cumplimiento eficaz de sus determinaciones, de tal manera que se salvaguarden, en forma integral, los derechos político-electorales que se protegen con sus fallos.
Por lo anterior, en el presente caso se deberá apercibir a la autoridad electoral responsable de que, de no dar cumplimiento cabal a la presente sentencia, esta Sala Superior, por conducto de su Presidente, hará uso de los medios de apremio que estime convenientes, de conformidad con lo dispuestos en los artículos 32 y 33 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 88 a 93 del Reglamento Interno de este Tribunal, con independencia de que también se dé vista al superior jerárquico de la responsable, para los efectos previstos en el artículo 265 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Para el caso de que por imposibilidad técnica, material o de tiempo, a la autoridad electoral responsable no le fuera posible incluir el nombre de la ciudadano promovente en el listado nominal correspondiente, con fundamento en el artículo 85 de la Ley de la Materia, esta Sala Superior estima que debe ordenarse la expedición de copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia, para que haga las veces de inclusión de la ciudadano Eva María Yolanda Prieto Guzmán en el listado nominal de la sección correspondiente a su domicilio, para que, por una sola vez y de actualizarse la mencionada imposibilidad, pueda sufragar en el próximo proceso electoral a celebrarse en el Estado de Durango.
Para garantizar el cumplimiento de la presente sentencia, se debe apercibir a los funcionarios de la mesa directiva de casilla que corresponda al domicilio de la ciudadana de que se trata, que en caso de que no le permitan votar previa presentación de la copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia, igualmente se les aplicarán los medios de apremio ya mencionados, en el entendido de que los funcionarios de la respectiva mesa directiva de casilla deberán retener dicha copia certificada y tomar nota de la misma en el espacio destinado a incidentes del acta que corresponda.
Por lo antes expuesto y con fundamento, además, en los artículos 187; 199, fracciones II y III; 200, y 201 fracciones II, III, VI y IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 1; 6, párrafo 1; 19, párrafo 1, inciso f); 22; 24; 25; 26, párrafo 3; 28; 84, y 85 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 86 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es de resolverse y se
R E S U E L V E
PRIMERO. Se revoca la resolución impugnada que se precisa en el Resultanto III de este fallo.
SEGUNDO. Se ordena a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores por conducto de la Vocalía respectiva de la Junta Local Ejecutiva en el Estado de Durango que, con base en la solicitud de rectificación de la lista nominal de electores, proceda dentro del plazo de quince días contados a partir del siguiente al de la notificación de esta sentencia, a incluir a la C. Eva María Yolanda Prieto Guzmán en la lista nominal de electores de la sección correspondiente a su domicilio, debiendo asimismo notificar su cumplimiento, dentro del plazo antes señalado, al órgano estatal competente del Consejo Estatal Electoral del Estado de Durango, a efecto de que dicha autoridad tome las medidas jurídicas y administrativas necesarias para que el ciudadano en cuestión esté en posibilidad de ejercer su derecho al sufragio en las próximas elecciones locales.
TERCERO. Para acreditar el debido cumplimiento de la presente sentencia, la autoridad responsable deberá remitir a esta Sala Superior, dentro del plazo de tres días a que se refiere el punto resolutivo anterior, el informe y demás documentación con la que acredite la inclusión del ciudadano promovente en la lista nominal de electores correspondiente a su domicilio, así como la notificación a que igualmente se alude en el punto resolutivo inmediato anterior, apercibido de que, en caso de incumplimiento de la presente sentencia, esta Sala Superior hará uso de los medios de apremio legalmente previstos, con independencia de que también se dará vista al superior jerárquico de la responsable, para los efectos legales conducentes.
CUARTO. En el supuesto de que por imposibilidad técnica, material o de tiempo de la autoridad electoral responsable, no le fuera posible incluir a la ciudadano promovente en la lista nominal de electores correspondiente a sus domicilio, con fundamento en el artículo 85 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, expídase a la C. Eva María Yolanda Prieto Guzmán, copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia, para que haga las veces inclusión de dicho ciudadano en el listado nominal correspondiente a su domicilio, para que, por una sola vez y de actualizarse la mencionada imposibilidad, pueda sufragar en el próximo proceso electoral a celebrase en el Estado de Durango.
Asimismo se apercibe a los funcionarios de la mesa directiva de casilla que corresponda al domicilio de la ciudadana de que se trata de que, en caso de que no le permitan votar previa presentación de la copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia, se les aplicarán los medios de apremio mencionados en el punto resolutivo que antecede. Al efecto, los funcionarios de la respectiva mesa directiva de casilla deberán retener dicha copia certificada y tomar nota de la misma en el espacio destinado a incidentes del acta que corresponda.
NOTIFIQUESE la presente sentencia en los términos siguientes: a la C. Eva María Yolanda Prieto Guzmán, por correo certificado en el domicilio ubicado en la calle de Santa María de Ocotán número ciento treinta y uno, fraccionamiento La Forestal, Código Postal 34217 en la ciudad de Durango, Durango, y por oficio a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, acompañado de copia certificada de esta sentencia. Publíquese en los estrados.
ARCHIVESE en su oportunidad el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos lo resolvieron y firmaron los señores Magistrados José Luis de la Peza, Leonel Castillo González, Eloy Fuentes Cerda, Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, José Fernando Ojesto Martínez Porcayo y Mauro Miguel Reyes Zapata, quienes integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Ausente el Magistrado José de Jesús Orozco Henríquez, por licencia, quien fue el ponente, haciendo suya la ponencia la Magistrada Alfonsina Berta Navarro Hidalgo. El Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe. CONSTE.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JOSE LUIS DE LA PEZA
MAGISTRADO MAGISTRADO
LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ ELOY FUENTES CERDA
MAGISTRADA MAGISTRADO
ALFONSINA BERTA NAVARRO J. FERNANDO OJESTO
HIDALGO MARTÍNEZ PORCAYO
MAGISTRADO
MAURO MIGUEL REYES ZAPATA
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FLAVIO GALVAN RIVERA